Resultados no satisfactorios durante la inspección Si los equipos no reúnen condiciones de seguridad
Resultados no satisfactorios durante la inspección ATENCION EQUIPO NO AUTORIZADO PARA SU FUNCIONAMIENTO
El titular de la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo podrá allegarse de los elementos que estime convenientes para determinar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la consulta, la procedencia o no de autorizar la restricción de acceso, limitación de operaciones o de ambas, lo que deberá hacerse del conocimiento del Inspector del Trabajo, así como del titular de la Autoridad del Trabajo local o del Delegado Federal del Trabajo, que corresponda.
Cuando se haya decretado la restricción de acceso o limitación de operaciones, el Inspector del Trabajo deberá realizar un informe detallado por escrito bajo su más estricta responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha determinación, mismo que se entregará al patrón, así como a la unidad administrativa de la Secretaría que corresponda a la circunscripción territorial en donde se ubique el Centro de Trabajo. Los superiores jerárquicos de los Inspectores del Trabajo adscritos a los estados o al Distrito Federal enviarán dicho informe a la Secretaría.
Procedimiento Administrativo Sancionador Recibida la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad del trabajo emplazará al patrón para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas. Dicho emplazamiento deberá contener: a) Lugar y fecha de su emisión; b) Nombre, razón o denominación social del presunto infractor; c) Domicilio del centro de trabajo; d) Fecha del acta de inspección; e) Fundamento legal de la competencia de la autoridad que emite el emplazamiento;
El patrón emplazado podrá ofrecer cualquier medio de prueba para desvirtuar el contenido de las actas de inspección, siempre y cuando estén relacionados con los hechos, actos u omisiones específicos que se imputan al emplazado. La testimonial de los trabajadores o de sus representantes sindicales deberá desecharse cuando el acto u omisión del presunto infractor haya causado afectación a los derechos de los trabajadores del centro de trabajo.
Recibidas las pruebas, se procederá a emitir el acuerdo de admisión, preparación o desechamiento de las mismas, citando en su caso, a la audiencia de desahogo correspondiente. Una vez oído al patrón emplazado y desahogadas las pruebas admitidas, se dictará el acuerdo de cierre del procedimiento turnándose los autos para dictar resolución.
Las resoluciones que emitan las Autoridades del Trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral, contendrán: a) Lugar y fecha de su emisión; b) Autoridad que la dicte; c) Nombre, razón o denominación social del infractor;
d) Domicilio del centro de trabajo; e) Registro Federal de Contribuyentes del infractor, cuando conste en el expediente; f) Relación de las actuaciones que obren en autos, incluyendo las pruebas admitidas y desahogadas; g) Disposiciones legales en que se funde la competencia de la autoridad que la emite, así como la fundamentación legal y motivación de la resolución; h) Puntos resolutivos; i) Apercibimiento para el cumplimiento de las normas violadas; j) Mención del derecho que tiene el infractor para promover los medios de defensa correspondientes, y k) Nombre y firma del servidor público que la dicte.
Las resoluciones se deberán dictar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se haya cerrado la instrucción del procedimiento.
Para la cuantificación de las sanciones, las autoridades del trabajo tomarán en consideración:
a) El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. Se presumirá que las conductas desplegadas por el patrón no son intencionales, salvo que del desahogo de las inspecciones y de las constancias que obren en el expediente, se detecten omisiones, hechos, circunstancias o evidencias que sustenten que el incumplimiento se ejecutó voluntariamente con el fin de evadir sus responsabilidades, previo conocimiento de sus obligaciones en la materia, ocasionando un menoscabo en los derechos de los trabajadores
b) La gravedad de la infracción. Será proporcional al daño que se haya o pueda producirse con la conducta del patrón.
c) Los daños que se hubieren producido o puedan producirse. El daño será la afectación que provoque directa o indirectamente la conducta del patrón, a los trabajadores que presten sus servicios en los centros de trabajo inspeccionados.
d) La capacidad económica del infractor. Se tomarán en cuenta los elementos que reflejen de mejor manera la situación económica del patrón, tales como la información relacionada con las cantidades que el patrón haya otorgado a sus trabajadores por concepto de participación de utilidades; el capital contable de las empresas en el último balance; el importe de la nómina correspondiente, o bien, cualquier otra información a través de la cual se infiera el estado que guardan los negocios del patrón.
e) La reincidencia del infractor. Se considerará como reincidencia cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto legal, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
De acuerdo con el Reglamento, procederá la imposición de sanciones por cada uno de los trabajadores afectados, cuando como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones patronales, se cause al trabajador un daño personal, real, cierto y evaluable en dinero.
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 65. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, podrán ser impugnadas en los términos que dispongan las leyes que regulen el procedimiento administrativo que resulten aplicables.
Artículo 41. LFPA El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido
notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley. El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso.
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